EXPEDIENTE: SUP-RAP-027/2001
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-027/2001, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra del Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para el año 2001 por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de interés público, identificado con la clave CG37/2001, aprobado el seis de abril de dos mil uno, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y
I. El seis de abril de dos mil uno, en su sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para el año 2001 por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de interés público, mismo en el que, en lo conducente señala:
CG37/2001
ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL AÑO 2001 POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO.
CONSIDERANDO
1. QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DISPONE EN EL ARTÍCULO 41, BASE II, INCISO a), QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE FIJARÁ ANUALMENTE APLICANDO LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAMPAÑA CALCULADOS POR EL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL NÚMERO DE SENADORES Y DIPUTADOS A ELEGIR, EL NUMERO DE PARTIDOS POLÍTICOS CON REPRESENTACIÓN EN LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LA DURACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. EL 30% DE LA CANTIDAD TOTAL QUE RESULTE DE ACUERDO CON LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN FORMA IGUALITARIA Y EL 70% RESTANTE SE DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS MISMOS CONFORME AL PORCENTAJE DE VOTOS QUE HUBIEREN OBTENIDO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS INMEDIATA ANTERIOR.
2. QUE EN EL INCISO b) DE LA SEÑALADA BASE II, DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL SE ESTABLECE QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, EQUIVALDRÁ A UNA CANTIDAD IGUAL AL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLÍTICO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS EN ESE AÑO.
3. QUE EL INCISO c) DE LA REFERIDA BASE II, DE LA CARTA FUNDAMENTAL, ESTABLECE QUE SE REINTEGRARÁ UN PORCENTAJE DE LOS GASTOS ANUALES QUE EROGUEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CONCEPTO DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA, ASÍ COMO A LAS TAREAS EDITORIALES.
4. QUE POR SU PARTE, EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 7, QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TIENEN DERECHO A TRES CLASES DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE SUS ACTIVIDADES: a) PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES: b) PARA GASTOS DE CAMPAÑA; Y c) POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO.
5. QUE ES PROCEDENTE QUE ESTE CONSEJO GENERAL DETERMINE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CITADAS EN LOS CONSIDERANDOS 3 Y 4 ANTERIORES.
6. QUE LA FRACCIÓN I, INCISO c), PÁRRAFO 7, DEL CITADO ARTÍCULO 49, ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TENDRÁN DERECHO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, RELATIVAS A EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA, INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA, SÍ COMO A LAS TAREAS EDITORIALES QUE REALICEN, SUJETÁNDOSE A LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO QUE PARA TAL EFECTO EXPIDA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
7. QUE EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS REALIZARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DURANTE EL AÑO 2000, ESTÁ SUJETA AL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, EXPEDIDO POR ESTE ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CELEBRADA EL 30 DE ENERO DE 1998 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, QUE A SU VEZ FUE REFORMADO Y ADICIONADO EN SESIONES ORDINARIAS DE FECHAS: 13 DE OCTUBRE DE 1998, 17 DE DICIEMBRE DE 1999, Y 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y 06 DE DICIEMBRE DEL 2000, TENIENDO LAS ÚLTIMAS REFORMAS EFECTOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2001, POR LO QUE, PARA EL PRESENTE ACUERDO, SE TENDRÁ EL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, REFORMADO Y ADICIONADO EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA CON FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1999, PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO CON FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2000.
8. QUE EL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, EN SU ARTÍCULO 8.3 DISPONE QUE EL CONSEJO GENERAL DETERMINARÁ EL MONTO TOTAL A QUE ASCENDERÁ DURANTE EL AÑO EL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE REGLAMENTO, SIN QUE POR NINGÚN CONCEPTO SEA SUPERIOR AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DE LOS GASTOS COMPROBADOS EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR. EN NINGÚN CASO UN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ RECIBIR CANTIDAD MAYOR A LA QUE EN SU CONJUNTO PUEDAN RECIBIR LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
9. QUE EN CONSECUENCIA, EL REGLAMENTO DE REFERENCIA ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 2 QUE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS SERÁN EXCLUSIVAMENTE LAS DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA; DE INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA; Y LAS TAREAS EDITORIALES.
10. QUE EN SU ARTÍCULO 3, EL CITADO REGLAMENTO ESTABLECE QUE: NO SERÁN SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO, ENTRE OTRAS, LAS ACTIVIDADES QUE TENGAN POR OBJETO LA OBTENCIÓN DEL VOTO, TALES COMO LAS DE PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LAS CAMPAÑAS DE SUS CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN CUALESQUIERA DE LAS ELECCIONES EN QUE PARTICIPEN, O LAS ENCUESTAS QUE CONTENGAN REACTIVOS SOBRE PREFERENCIAS ELECTORALES. TAMPOCO SE CONSIDERARÁN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS LOS GASTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS REUNIONES POR ANIVERSARIOS O POR CONGRESOS Y REUNIONES INTERNAS QUE TENGAN FINES ADMINISTRATIVOS O DE ORGANIZACIÓN INTERNA DE PARTIDOS.
11. QUE CONFORME AL ARTÍCULO 5.1 DEL MISMO REGLAMENTO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBEN PRESENTAR ANTE LA SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA CONCLUSIÓN DE LOS PRIMEROS TRES TRIMESTRES DE CADA AÑO, Y DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS NATURALES POSTERIORES A LA CONCLUSIÓN DEL ÚLTIMO TRIMESTRE DE CADA AÑO, LOS DOCUMENTOS Y MUESTRAS QUE COMPRUEBEN LOS GASTOS EROGADOS EN EL TRIMESTRE ANTERIOR POR CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA.
12. QUE CONFORME AL ARTÍCULO 9.1 DEL MULTICITADO REGLAMENTO ESTABLECE: LOS GASTOS QUE COMPRUEBEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN REFERIRSE DIRECTAMENTE A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE QUE SE TRATA. LOS GASTOS INDIRECTOS SÓLO SERÁN OBJETO DE ESTE FINANCIAMIENTO PÚBLICO HASTA POR UN DIEZ POR CIENTO DEL MONTO TOTAL AUTORIZADO PARA CADA PARTIDO. POR GASTOS INDIRECTOS SE ENTIENDEN AQUELLOS QUE SE RELACIONEN CON ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN GENERAL, PERO QUE NO SE VINCULAN CON UNA ACTIVIDAD ESPECÍFICA EN PARTICULAR, Y SÓLO SE ACEPTARÁN CUANDO SE ACREDITE QUE SON ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS OBJETO DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO.
13. QUE EL ARTÍCULO 5.6 DEL REGLAMENTO EN COMENTO PRECEPTÚA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN PRESENTAR A LA SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, JUNTO CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS GASTOS, UNA EVIDENCIA QUE MUESTRE LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA REALIZADA, QUE PODRÁ CONSISTIR, PREFERENTEMENTE, EN EL PRODUCTO ELABORADO CON LA ACTIVIDAD O, EN SU DEFECTO, EN OTROS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITE LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA, EN EL ENTENDIDO DE QUE A FALTA DE ESTA MUESTRA, O DE LA CITADA DOCUMENTACIÓN, LOS COMPROBANTES DE GASTOS NO TENDRÁN VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN.
14. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5.4 DEL REGLAMENTO CITADO, LOS COMPROBANTES DE LOS PAGOS DEBERÁN SER INVARIABLEMENTE EN ORIGINALES, ESTAR A NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO, Y REUNIR TODOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA CONSIDERARLOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS MORALES, DE IGUAL FORMA, DEBERÁN INCLUIR INFORMACIÓN QUE DESCRIBA PORMENORIZADAMENTE LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA, LOS TIEMPOS DE SU REALIZACIÓN Y LOS PRODUCTOS O ARTÍCULOS QUE RESULTEN DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, RELACIONÁNDOLA CON LOS COMPROBANTES CORRESPONDIENTES; EN CASO CONTRARIO, DICHA INFORMACIÓN NO TENDRÁ VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACIÓN.
15. QUE EL ARTÍCULO 6.1 DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA SEÑALA QUE EN CASO DE EXISTIR ERRORES U OMISIONES EN EL FORMATO O EN LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL PÁRRAFO 5.1, EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SOLICITARÁ LAS ACLARACIONES CORRESPONDIENTES Y PRECISARÁ LOS MONTOS Y LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS SUSCEPTIBLES DE ACLARACIÓN.
16. QUE EL ARTÍCULO 6.2 DEL SEÑALADO REGLAMENTO ESTABLECE QUE EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PODRÁ SOLICITAR ELEMENTOS Y DOCUMENTACIÓN ADICIONALES, PARA ACREDITAR LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO.
17. QUE CON BASE EN EL ARTÍCULO 6.3 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA SE ESTABLECE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN, PARA CONTESTAR A LOS REQUERIMIENTOS QUE SE LES REALICEN EN LOS TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS YA SEÑALADOS ARTÍCULOS 6.1 Y 6.2.
18. QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 6.4 DEL MISMO REGLAMENTO, SE SEÑALA QUE SI A PESAR DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS AL PARTIDO POLÍTICO, PERSISTEN DEFICIENCIAS EN LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS EROGADOS, O EN LAS MUESTRAS PARA LA ACREDITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS, O SI PERSISTE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS GASTOS Y LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA, TALES GASTOS NO SERÁN CONSIDERADOS COMO SUJETOS A FINANCIAMIENTO.
19. QUE EL ARTÍCULO 8.1 DEL MULTICITADO ORDENAMIENTO LEGAL, SEÑALA QUE DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES CADA AÑO, EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN CONSOLIDARÁ LAS COMPROBACIONES DE GASTOS PRESENTADAS DURANTE EL AÑO E INFORMARÁ A DICHA COMISIÓN DEL IMPORTE AL QUE ASCENDIERON LOS GASTOS QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMPROBARON HABER EROGADO EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR, PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 2 DE ESE REGLAMENTO.
20. QUE EL ARTÍCULO 8.2 DEL MULTICITADO REGLAMENTO, ESTABLECE QUE CON BASE EN LA INFORMACIÓN SEÑALADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR Y EN LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, Y PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN CALCULARÁ EL MONTO DE FINANCIAMIENTO POR ESTE RUBRO QUE LE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DURANTE EL AÑO, PARA SOMETERLO A LA APROBACIÓN DEL CONSEJO GENERAL.
21. QUE EL ARTÍCULO 8.4 DEL MISMO REGLAMENTO, ESTABLECE QUE PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS MINISTRACIONES QUE SE OTORGARÁN A CADA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EL MONTO QUE LES CORRESPONDA SE DIVIDIRÁ ENTRE DOS. EL RESULTADO DE ESTA OPERACIÓN SERÁ EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS MINISTRACIONES. EN RELACIÓN CON LO ANTERIOR EL ARTÍCULO 10.1 ESTABLECE QUE: LA PRIMERA MINISTRACIÓN SE ENTREGARÁ DENTRO DEL MES DE ABRIL Y DE LA SEGUNDA MINISTRACIÓN SE ENTREGARÁ DENTRO DEL MES DE JULIO.
22. QUE EN TÉRMINOS DE LO PRECEPTUADO POR EL YA CITADO ARTÍCULO 5.1 DEL MENCIONADO REGLAMENTO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PRESENTARON DURANTE EL AÑO 2000 DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR SUS GASTOS EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, POR LOS IMPORTES SIGUIENTES:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA |
... |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1’820,187.38 |
... |
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23. QUE DICHA DOCUMENTACIÓN FUE ANALIZADA DETENIDAMENTE POR LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, CONJUNTAMENTE CON EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO TÉCNICO DE DICHA COMISIÓN, ENCONTRANDO QUE UNA PARTE DE LA MISMA NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO REGLAMENTO DE LA MATERIA PARA SER SUSCEPTIBLE DE FORMAR PARTE DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR EL CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 7, INCISO c), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
24. QUE EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.1 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EN SU CALIDAD DE SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, A TRAVÉS DE DIVERSOS OFICIOS, HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS IMPORTES DE LA DOCUMENTACIÓN DE CADA UNO QUE EN PRINCIPIO NO REUNÍA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO REGLAMENTO, LA SOLICITUD DE MAYORES ELEMENTOS DE VINCULACIÓN, ASÍ COMO LAS CAUSAS DE OBJECIÓN, SIENDO ESTOS OFICIOS LOS QUE SE INDICAN A CONTINUACIÓN:
PARTIDO | Nos. DE OFICIO | FECHA DE ENTREGA |
... |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | DEPPP/2731/00 | 10/XI/00 |
DEPPP/258/01 | 28/II/01 | |
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QUE POR SU PARTE, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PRESENTARON ACLARACIONES Y RESPUESTAS A UNA PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN OBJETADA, QUEDANDO OTRA PARTE SIN COMPROBAR Y SIN RECIBIR COMENTARIOS AL RESPECTO EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES.
25. QUE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, ASISTIDA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO TÉCNICO DE DICHA COMISIÓN, ANALIZARON LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA CORRESPONDIENTE A LOS CUATRO TRIMESTRES DEL EJERCICIO DEL 2000, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE JUICIO APORTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SOLICITADOS MEDIANTE LOS OFICIOS QUE SE RELACIONAN EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR.
26. QUE COMO RESULTADO DE ESTOS TRABAJOS, Y EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8.2 DEL YA CITADO REGLAMENTO DE LA MATERIA, SE PRESENTA A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE CONSEJO GENERAL, EL PRESENTE PROYECTO DE ACUERDO, MEDIANTE EL CUAL SE CALCULA EL MONTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, MISMO QUE INCLUYE LOS MONTOS DE LA DOCUMENTACIÓN EXAMINADA, QUE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, ASISTIDA POR LA SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN REFERIDA, CONSIDERARON COMO NO SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO, ASÍ COMO LOS RAZONAMIENTOS QUE FUNDARON Y MOTIVARON DICHA CONCLUSIÓN.
...
26.5.- PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
EL IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, SE MUESTRA EN EL CUADRO SIGUIENTE:
DOCUMENTACIÓN NO SUJETA A FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS PRESENTADA POR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
| ACTIVIDAD Y CONCEPTO SOLICITADO | IMPORTE | |
I. | EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA. | $0.00 | |
II. | INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA. | $0.00 | |
III. | TAREAS EDITORIALES. a).- Impresión del libro “Mi Primer Libro de Ecología”. | $1’820,187.38 | |
| TOTAL | $1’820,187.38 | |
III.- TAREAS EDITORIALES.
a).- Impresión del libro “Mi Primer Libro de Ecología”.
DENTRO DEL RUBRO DE TAREAS EDITORIALES, EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PRESENTÓ UN IMPORTE POR LA CANTIDAD DE $1’820,187.38 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 38/100 M.N.), CORRESPONDIENTE A LA IMPRESIÓN DE 107,452 EJEMPLARES DEL LIBRO INTITULADO “MI PRIMER LIBRO DE ECOLOGÍA”, MÁS EJEMPLARES DE REPOSICIÓN DEL CITADO LIBRO. DE LAS MUESTRAS ENVIADAS SE OBSERVÓ LO SIGUIENTE: NO SE INDICA EL NÚMERO DE REIMPRESIONES O EDICIONES POSTERIORES, CONTENIENDO IMPRESA ÚNICAMENTE LA FECHA DE LA PRIMERA EDICIÓN REALIZADA EN EL AÑO DE 1998. EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO REMITE FOTOCOPIA DE CARTA DE PROVEEDOR PAPELES Y MAQUINARIA, S.A. DE C.V. DE FECHA 09 DE MARZO DE 2001, EN LA CUAL EXPLICAN LO SIGUIENTE: RELACIÓN CON NÚMERO DE FACTURA, IMPORTE, CANTIDAD, DESCRIPCIÓN, TIROS Y FECHA DE IMPRESIÓN DEL LIBRO “MI PRIMER LIBRO DE ECOLOGÍA” EN EL EJERCICIO 2000. “1. HACEMOS MENCIÓN QUE LOS ANTICIPOS POR EL ELABORACIÓN DE LOS MISMOS VARÍAN CON LAS FECHAS DE FACTURACIÓN. 2. LA LEYENDA DE TERMINO DE IMPRESIÓN SE ENCUENTRA EN LA ÚLTIMA HOJA DE CADA EJEMPLAR. 3. POR UN ERROR INVOLUNTARIO EL NÚMERO DE EDICIÓN Y AÑO NO CORRESPONDEN”. ADEMÁS DE ENVIAR UNA RELACIÓN QUE DESCRIBE LAS FACTURAS. SIN EMBARGO, AL NO INDICAR EL NÚMERO DE REIMPRESIÓN O EDICIONES POSTERIORES SE CONTRAVIENE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 53, FRACCIONES I, II Y II DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR QUE A LA LETRA SEÑALA: “LOS EDITORES DEBEN HACER CONSTAR EN FORMA Y LUGAR VISIBLES DE LAS OBRAS QUE PUBLIQUEN, LOS SIGUIENTES DATOS: I. NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL Y DOMICILIO DEL EDITOR; II. AÑO DE LA EDICIÓN O REIMPRESIÓN; III. NÚMERO ORDINAL QUE CORRESPONDE A LA EDICIÓN O REIMPRESIÓN, CUANDO ESTO SEA POSIBLE, Y IV. NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO (ISBN), O EL NÚMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS (ISSN), EN CASO DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS”. ASIMISMO, INFRINGEN LO ESTABLECIDO POR EL NUMERAL 5.4 DEL REGLAMENTO QUE NOS OCUPA AL NO REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS DISPOSICIONES FISCALES CORRESPONDIENTES, COMO ES EL NÚMERO DE REIMPRESIÓN O EDICIONES POSTERIORES, POR OTRA PARTE, EN LA FACTURA QUE REMITEN SE INDICA LA IMPRESIÓN DE UN LIBRO CON UN NÚMERO DE PÁGINAS QUE NO COINCIDEN CON EL NÚMERO DE PÁGINAS DE LAS MUESTRAS, NO OBSERVANDO EL YA SEÑALADO ARTÍCULO 5.5 DEL REGLAMENTO DE REFERENCIA Y CREANDO CONFUSIÓN SOBRE LA CORRECTA VINCULACIÓN ENTRE LA FACTURA Y LA MUESTRA.
DE IGUAL MANERA, EL TIRAJE ESPECIFICADO EN LA ÚLTIMA HOJA DE LAS MUESTRAS REMITIDAS, NO COINCIDE CON EL TIRAJE IMPRESO EN LAS FACTURAS, RECORDAR (sic), EN LAS FACTURAS SE CONTABILIZA UN TIRAJE DE 107,452 EJEMPLARES MIENTRAS QUE LAS MUESTRAS PRESENTAN IMPRESO UN TIRAJE DE 250,000 EJEMPLARES; SITUACIÓN QUE EN SU MOMENTO PUDO SUBSANARSE ENVIANDO EL CONTRATO DE EDICIÓN QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DEL DERECHO DE AUTOR QUE A LA LETRA SEÑALA: “EL CONTRATO DE EDICIÓN DEBERÁ CONTENER COMO MÍNIMO LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: I. EL NÚMERO DE EDICIONES O, EN SU CASO, REIMPRESIONES QUE COMPRENDE; II. LA CANTIDAD DE EJEMPLARES DE QUE CONSTE CADA EDICIÓN; (...)”. EN SUMA, DATOS DE IMPRESIÓN Y EDICIÓN QUE APARECEN PLASMADOS EN LAS PUBLICACIONES NO COINCIDEN CON LOS ESTABLECIDOS EN LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES, TRANSGREDIENDO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 5.5 DE LA MATERIA.
AUNADO A LO ANTERIOR, SE OBSERVA QUE EN LAS FACTURAS PRESENTADAS NO SE ESTABLECE UNA SECUENCIA, ES DECIR, LA FACTURA CON FOLIO 11639 SE EXPIDIÓ EL 19 DE MAYO DEL 2000, LA FACTURA CON FOLIO 11644 SE EXPIDIÓ EL 02 DE FEBRERO DEL 2000, LA FACTURA CON FOLIO 11645 SE EXPIDIÓ EL 28 DE JUNIO DEL 2000; Y, LA FACTURA CON FOLIO 11648 SE EXPIDIÓ EL 11 DE FEBRERO DEL 2000, TODAS DEL PROVEEDOR PAPELES Y MAQUINARIA, S.A. DE C.V., ADVIRTIÉNDOSE QUE NO EXISTE UN ORDEN CONSECUTIVO EN LOS FOLIOS DE LAS FACTURAS Y LAS FECHAS DE LAS MISMAS. TRANSGREDIENDO EL YA CITADO ARTÍCULO 5.4 DEL REGLAMENTO EN COMENTO Y EL NUMERAL 38, PÁRRAFO 3 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL QUE SE ESTABLECE QUE “SI SE OPTA POR EXPEDIR COMPROBANTES EN ORIGINAL Y COPIA, ESTOS DEBERÁN ESTAR FOLIADOS EN FORMA CONSECUTIVA (...)”.
DEL ANÁLISIS REALIZADO AL IMPORTE PRESENTADO CON RESPECTO A ESTE RUBRO, SE LE SOLICITÓ AL PARTIDO POLÍTICO, MEDIANTE OFICIO RELACIONADO EN EL CONSIDERANDO NÚMERO 24, LAS ACLARACIONES PERTINENTES, SIN QUE HAYA CUMPLIDO CABALMENTE CON REQUERIMIENTO; (sic) MOTIVO POR EL CUAL NO RESULTA PROCEDENTE LA TOTALIDAD DE LOS COMPROBANTES DE GASTOS PRESENTADOS POR SU PARTE.
POR OTRA PARTE, EN LO QUE RESPECTA A LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, EN ESCRITO DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, PARA LA COMPROBACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL EJERCICIO DEL AÑO 2000, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5.1, DEL REGLAMENTO EN COMENTO, ESTE PARTIDO POLÍTICO, ENTREGÓ DOCUMENTACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA, POR LO QUE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN DECIDIÓ NO ACEPTAR LA COMPROBACIÓN DE GASTOS POR LA CANTIDAD DE $5,665,753.00 (CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N), YA QUE LA DOCUMENTACIÓN SE ENTREGÓ, CON FECHA 14 DE MARZO, SIENDO EL 15 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO LA FECHA LÍMITE. NO OBSTANTE, A EFECTO DE OTORGARLES DERECHO DE AUDIENCIA, SE LES REMITIÓ OFICIO No. DEPPP/398/01, DE FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, QUE A LA LETRA SEÑALA:
“AL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO EL ESCUDO NACIONAL CON LA DENOMINACIÓN INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EN LA PARTE INFERIOR AL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO: SEN. SARA I. CASTELLANOS CORTES. SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. PRESENTE.
Nos referimos a su escrito de fecha 14 de marzo del año en curso, mediante el cual presentaron a esta Dirección Ejecutiva, documentación de gastos por actividades específicas, por un importe de $5’665,753.00 (Cinco millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.).
Sobre el particular, le informamos que dicho importe no será considerado para el ejercicio del año 2001, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5.1 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público que a la letra señala: “los Partidos Políticos Nacionales deberán presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre de cada año, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2 de este Reglamento”, al no remitir la documentación que ampara sus gastos dentro de los límites establecidos por el artículo antes mencionado.
No obstante, estamos a su disposición para que manifieste lo que a su derecho convenga, así mismo anexo al presente documentación remitida por el Partido Verde Ecologista de México.
ATENTAMENTE. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. FIRMA ILEGIBLE”.
ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA NO PROCEDENTE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR SER ESTA EXTEMPORÁNEA NO OBSERVANDO EL ARTÍCULO 5.1 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA. NO OBSTANTE, EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PRESENTÓ OFICIO S/N DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2001, SUSCRITO POR LA SENADORA SARA I. CASTELLANOS CORTES, QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DE ESE INSTITUTO POLÍTICO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL IMPORTE DE $5’665,753.00, EL CUAL A LA LETRA SEÑALA:
“MTRO. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS
Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
PRESENTE.-
EN RESPUESTA AL OFICIO DEPPP/398/01, GIRADO POR USTED EN FECHA 19 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, HACEMOS DE SU CONOCIMIENTO QUE POR UN ERROR INVOLUNTARIO DEL PERSONAL DEL PARTIDO, NO FUE ENTREGADA LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A DICHO RUBRO EN TIEMPO Y FORMA, YA QUE SE HABÍA CONTABILIZADO EN LA CUENTA DE TRANSFERENCIAS AL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES ECOLÓGICAS, A.C. Y NO EL TRASPASO A LA CUENTA DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, YA QUE DICHOS LIBROS FUERON UTILIZADOS PARA CAPACITAR A MILITANTES DEL PARTIDO Y AL DARNOS CUENTA DEL ERROR ENVIAMOS A USTEDES LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE PARA QUE FUERA CONSIDERADA EN EL RUBRO CORRESPONDIENTE.
ESPERANDO VERNOS FAVORECIDOS POR SU ATENCIÓN, APROVECHO LA OCASIÓN PARA SALUDARLE AFECTUOSAMENTE (...)”.
TODA VEZ QUE EL ESCRITO DE REFERENCIA NO APORTA ELEMENTOS SUPERVINIENTES QUE SUPONGAN QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO SE DEBIÓ A CAUSAS AJENAS AL PARTIDO POLÍTICO QUE NOS OCUPA Y RESULTA EVIDENTE LA INOBSERVANCIA DEL PLAZO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 5.1 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA. ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA PROCEDENTE RECHAZAR DICHA DOCUMENTACIÓN POR NOTORIAMENTE EXTEMPORÁNEA. POR LO QUE SE INSTRUYE AL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA QUE REMITA LA DOCUMENTACIÓN DE REFERENCIA AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
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27. QUE COMO RESULTADO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, FUNDADO Y MOTIVADO, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, RESUME EL IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, NO PROCEDENTE Y PROCEDENTE PARA SER CONSIDERADA EN EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, CONFORME EL CUADRO QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLA:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN NO PROCEDENTE | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PROCEDENTE* |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1’820,187.38 | 1’820,187.38 | 0.00 |
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*ESTAS CANTIDADES NO INCLUYEN EL MONTO REFERENTE A GASTOS INDIRECTOS, QUE SE RELACIONAN MAS ADELANTE.
28. QUE ADICIONALMENTE, CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9.1. DEL MULTICITADO REGLAMENTO DE LA MATERIA, EN EL QUE SE ESTABLECE QUE LOS GASTOS INDIRECTOS QUE SE RELACIONEN CON ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN GENERAL, PERO QUE NO SE VINCULEN CON UNA ACTIVIDAD ESPECÍFICA EN PARTICULAR, SÓLO SERÁN OBJETO DE ESTE FINANCIAMIENTO PÚBLICO HASTA UN DIEZ POR CIENTO DEL MONTO TOTAL AUTORIZADO PARA CADA PARTIDO POLÍTICO. QUE EN CONSECUENCIA, EN EL CUADRO SIGUIENTE SE MUESTRA EL MONTO DE LOS GASTOS INDIRECTOS QUE PRESENTARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SU REEMBOLSO COMO PARTE DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS.
P A R T I D O | GASTOS INDIRECTOS PRESENTADOS |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0.00 |
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29. QUE CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL INVOCADO ARTÍCULO 9.1. DEL REGLAMENTO, CORRESPONDE OTORGAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS POR EL 10% DEL MONTO TOTAL AUTORIZADO PARA CADA UNO DE ELLOS. POR LO QUE CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS 27 Y 28, DICHOS MONTOS EQUIVALDRÍAN A LOS INDICADOS EN EL SIGUIENTE CUADRO:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PROCEDENTE | TOPE DE FINANCIAMIENTO POR GASTOS INDIRECTOS | GASTOS INDIRECTOS PRESENTADOS | IMPORTE PARA SER INCLUIDO COMO FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
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CABE ACLARAR QUE EN LOS CASOS DE LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS GASTOS INDIRECTOS REBASARON EL LIMITE DEL 10% DE LA DOCUMENTACIÓN VALIDADA; POR LO QUE, LAS CANTIDADES DE $2’208,926.69, $617,271.85 Y $793,725.12, RESPECTIVAMENTE, SE AJUSTARON AL TOPE ESTABLECIDO, COMO SE MUESTRA EN EL CUADRO ANTERIOR.
30. QUE, COMO RESULTADO GENERAL DEL ANÁLISIS REALIZADO, EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE DETERMINA AGREGANDO AL IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PROCEDENTE LOS GASTOS INDIRECTOS APLICABLES. QUE ESTE RESULTADO ES IGUAL AL TOTAL DE LA DOCUMENTACIÓN ACEPTADA SUJETA A ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PROCEDENTE | IMPORTE DE GASTOS INDIRECTOS PARA SER INCLUIDO COMO ACTIVIDADES ESPECÍFICAS | TOTAL DE LA DOCUMENTACIÓN ACEPTADA |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
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31. QUE EL MONTO DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO PODRÁ SER MAYOR AL 75% DE LAS COMPROBACIONES PROCEDENTES DE LOS GASTOS PRESENTADOS Y VALIDADOS A CADA PARTIDO POLÍTICO, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 7, INCISO c), FRACCIÓN ii, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. POR LO TANTO, EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, DURANTE 2001, SERÁ POR LAS CANTIDADES SIGUIENTES:
PARTIDO POLÍTICO | FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS PARA EL 2001 |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0.00 |
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POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 41, BASE II, INCISO c) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 7, INCISO c); DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y 2, 3, 4, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 6.1., 6.2., 6.3., 6.4., 8.1., 8.2., 8.3., 8.4., 9.1. Y 10.1 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 1999, Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 7 DE ENERO DEL AÑO 2000, Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISOS h), i), Y z) DEL MISMO CÓDIGO DE LA MATERIA, SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL SIGUIENTE PROYECTO DE:
A C U E R D O
PRIMERO. SE DETERMINA LA CANTIDAD DE $44’115,829.72 (CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 72/100 M.N.), COMO MONTO TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2001, A DISTRIBUIRSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO | FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS PARA EL 2001 |
... |
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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0.00 |
... |
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SEGUNDO. LOS MONTOS SEÑALADOS EN EL PUNTO DE ACUERDO ANTERIOR SERÁN DISTRIBUIDOS EN DOS PARTES IGUALES; LA PRIMERA MINISTRACIÓN SE ENTREGARÁ DENTRO DEL MES DE ABRIL; Y LA SEGUNDA, SE ENTREGARÁ DENTRO DEL MES DE JULIO, A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
TERCERO. NOTIFÍQUESE EN SUS TÉRMINOS EL PRESENTE ACUERDO A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE CUENTAN CON REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
CUARTO. DEVUÉLVASE LA DOCUMENTACIÓN EXTEMPORÁNEA A LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LOS CONSIDERANDOS 26.3 Y 26.5 RESPECTIVAMENTE DEL PRESENTE ACUERDO.
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II. En contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior, el diecisiete de abril de dos mil uno, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación ante el Instituto Federal Electoral, en cuyo escrito inicial de demanda, en la parte conducente, señaló lo siguiente:
III. ACTO RECLAMADO:
1. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades y la presentación extemporánea de documentos, en relación con las actividades específicas a que se refiere el artículo 49, párrafo 7, inciso c), aprobada en la sesión del máximo órgano de dirección del día seis de abril del año dos mil uno y que se puede identificar con el número CG37/2001.
2. Ad cautelam y en virtud de que la resolución ahora combatida fue elaborada por la autoridad responsable en base a la presentación extemporánea de la información a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento para Actividades Específicas. Los actos reclamados fueron del conocimiento del partido político que represento hasta el día viernes seis de abril del año en curso, fecha en la que se causó agravio en virtud de la aprobación de los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral con derecho a voto, por lo que el plazo de interposición del mismo, empezó a correr el día lunes nueve.
IV. AUTORIDADES RESPONSABLES:
Señalo como autoridades responsables, a las siguientes:
1. Al Consejo General del Instituto Federal Electoral en virtud de ser la autoridad que aprobó la resolución señalada con el número UNO del inciso inmediato anterior.
Fundo el presente medio de impugnación en los siguientes hechos y preceptos de derecho:
H E C H O S
1. El día seis de abril del año dos mil uno tuvo lugar la celebración de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual se dio a conocer el ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL AÑO 2001 POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS. (sic)
2. No obstante lo anterior, y para el efecto de que la autoridad jurisdiccional pudiera suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios expresados en el presente escrito, me permito transcribir que del contenido de dicho documento.
A C U E R D O
PRIMERO. SE DETERMINA LA CANTIDAD DE $44’115,829.72 (CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 72/100 M.N.), COMO MONTO TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2001, A DISTRIBUIRSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO | FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS PARA EL 2001 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| $18’223,645.22 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 5’092,492.78 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 6’548,232.30 |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 8’277,767.62 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0.00 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 643,441.80 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 4’726,500.00 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL
| 603,750.00 |
TOTAL
| $44’115,829.72 |
SEGUNDO. LOS MONTOS SEÑALADOS EN EL PUNTO DE ACUERDO ANTERIOR SERÁN DISTRIBUIDOS EN DOS PARTES IGUALES, LA PRIMERA MINISTRACIÓN SE ENTREGARÁ DENTRO DEL MES DE ABRIL; Y LA SEGUNDA, SE ENTREGARÁ DENTRO DEL MES DE JULIO, A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
TERCERO. NOTIFÍQUESE EN SUS TÉRMINOS EL PRESENTE ACUERDO A LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE CUENTAN CON REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
CUARTO. DEVUÉLVASE LA DOCUMENTACIÓN EXTEMPORÁNEA A LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LOS CONSIDERANDOS 26.3 Y 26.5 RESPECTIVAMENTE DEL PRESENTE ACUERDO.
QUINTO. PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 6 DE ABRIL DE 2001.
De dicho documento se desprende lo siguiente:
Que al partido que represento le será negado el financiamiento a que se refiere el artículo 49, párrafo 7, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, 3, 4, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 6.1., 6.2., 6.3., 6.4., 8.1., 8.2., 8.3., 8.4., 9.1 y 10.1 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público.
La resolución recurrida causa a mi representada los siguientes agravios:
PRIMERO. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrados en los artículos 41, fracción III y 99 fracción III, ambos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar indebidamente los artículos 49, párrafo 7, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, 3, 4, 5.1., 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 6.1., 6.2., 6.3., 6.4., 8.1., 8.2., 8.3., 8.4., 9.1 y 10.1 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público.
El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo código establece que si durante la revisión de los informes de la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
El partido político que represento de manera extemporánea hizo entrega de la documentación que solicitó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.
En primer lugar, las sanciones proceden en los casos expresamente previstos en una ley exactamente aplicable al caso concreto ya que de lo contrario, se vulnera el principio de legalidad y de constitucionalidad que deben observar las autoridades que pretenden imponer una sanción por una supuesta irregularidad detectada.
En este sentido puede corroborarse que el articulo 269, párrafo 2, en sus incisos del a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a diversas hipótesis totalmente distintas a la sanción que impuso la autoridad responsable quien consideró procedente imponer la sanción por la “entrega extemporánea de la documentación que solicitó”.
En materia de informes, la ley señala que las sanciones proceden en los siguientes casos:
1. Por no presentar los informes anuales de ingresos y egresos del partido durante el ejercicio correspondiente dentro de los plazos y en los términos previstos legalmente;
2. Por no presentar los informes de campaña del proceso electoral correspondiente dentro de los plazos y en los términos previstos legalmente;
3. No permitir la práctica de las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización; y
4. No hacer entrega de la documentación que la propia Comisión le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
En la especie, no se trata de una negativa del partido político para permitir la práctica de la auditoría o la falta de entrega de la documentación solicitada, por lo que la sanción no se encuentra debidamente motivada y fundada en los casos expresa y limitativamente previstos en el código de la materia.
SEGUNDO. La autoridad responsable viola el principio de legalidad y constitucionalidad consagrados en los artículos 41, fracción III y 99, fracción III, ambos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, al aplicar indebidamente los artículos 49, párrafo 7, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, 3, 4, 5.1., 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.7, 6.1., 6.2., 6.3., 6.4., 8.1., 8.2., 8.3., 8.4., 9.1 y 10.1 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público.
Al amparo de la jurisprudencia que cito en este apartado, el acuerdo CG37/2001 en su inciso primero resulta violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que los artículos invocados por la responsable no permiten calificar la gravedad de la infracción, ni razonar el monto de la misma, ni tomar las circunstancias particulares del caso ya que simplemente se limitan a señalar casos genéricos de sanción como es el hecho de incurrir en “cualquier” otra falta de las previstas (Artículo 269, párrafo 2, inciso g) en relación al artículo 38, párrafo 1, inciso k, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, son inaplicables los dispositivos legales invocados por la responsable ya que no contienen una descripción de la conducta que constituya una falta, ni el señalamiento de la existencia de una falta en el supuesto del artículo 38 del Cofipe, dejando al arbitrio de la responsable la calificación de “falta” lo que en el remoto caso pudiera ser considerado como un incumplimiento de la ley, pero no sancionado como “falta que amerite una de las sanciones previstas en el artículo 269 del código de la materia.
En este sentido, es de explorado derecho que existen normas imperfectas, es decir, normas cuyo incumplimiento no acarrea una consecuencia jurídica como la que pretende la responsable porque esto conlleva la utilización de la “analogía”, la mayoría de razón y la calificación de la gravedad o el monto de la sanción de manera arbitraria. Distinto sería, y con apego a las normas constitucionales, si los dispositivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fijaran en primer lugar cuáles son las conductas específicas que constituyen las faltas, los criterios objetivos para imponer las sanciones y sobretodo las normas mínimas para calificar la gravedad de la falta y la manera de determinar la naturaleza y el monto de la sanción.
En el caso concreto, fue arbitraria y sin fundamento legal con apego a la Carta Magna, la imposición de las sanciones contenidas en el resolutivo primero de la resolución ahora combatida ya que la misma ley adolece de los criterios legales para imponer una multa, una reducción del financiamiento público, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, la suspensión del registro como partido político o incluso la cancelación del mismo ya que todo esto se deja al arbitrio del Consejo General del Instituto Federal de manera violatoria a los principios de legalidad y constitucionalidad ya señalados.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte: II, Agosto de 1995
Tesis: I.4°.A.22 A
Página: 560
MULTA. ES INCONSTITUCIONAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN II Y 86, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la federación dispone: “Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente: ...II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código”; por su parte la fracción III, del artículo 86, del mismo ordenamiento legal dispone: “A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: ... III. De N$500.00 a N$12,500.00, a la establecida en la fracción III.” Del texto de los preceptos legales transcritos se advierte que no permiten la calificación de la gravedad de la infracción, ni razonar el monto de la misma, ni tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso; el perjuicio ocasionado al fisco federal con esa conducta y las condiciones económicas del contribuyente infractor, por tanto, es manifiesto que la multa impuesta con fundamento en los artículos transcritos resulta inconstitucional en virtud de que transgrede lo dispuesto en los artículos 16 y 22 constitucionales. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes:
Amparo directo 844/95. Distribuidora de Inoxidables Especializados, S.A. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.
Por lo anterior, la Sala Superior debe declarar inaplicables los artículos de mérito y, en consecuencia revocar las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México en el resolutivo primero de la resolución impugnada.
III. El veintisiete de abril de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibido el expediente que al efecto formó el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación que se resuelve, copia certificada del acuerdo impugnado y su informe circunstanciado de ley.
IV. El dos de mayo de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente recurso de apelación al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-381/01 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. El veintidós de mayo del año en curso, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-027/2001, radicándolo para su sustanciación y resolución; B) Reconocer la personería de la C. Sara Isabel Castellanos Cortés, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos a las personas que señala en su escrito; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia, y D) Tener por admitidas las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente; y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. En el presente asunto, la autoridad responsable no hizo valer causa de improcedencia alguna, ni este órgano jurisdiccional federal advierte que de oficio opere alguna de las previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, se procede al análisis del fondo de la controversia planteada por el Partido Verde Ecologista de México.
El partido político recurrente señala que la autoridad responsable viola los principios de legalidad y constitucionalidad, previstos en los artículos 41, fracción III, y 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar indebidamente, según alega el mismo actor, los artículos 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2; 3; 4; 5.1; 5.2; 5.3; 5.4; 5.5; 5.7; 6.1; 6.2; 6.3; 6.4; 8.1; 8.2; 8.3; 8.4; 9.1, y 10.1, del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público.
Lo anterior se aprecia de una lectura integral de la demanda relativa al recurso de apelación del partido político, de donde se desprende que el recurrente hace valer como agravios lo siguiente:
I. Aduce el recurrente que el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, agregando que en el caso concreto hizo entrega de la documentación que solicitó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, de manera extemporánea.
II. Asimismo, alega el recurrente que las sanciones proceden en los casos expresamente previstos en una ley exactamente aplicable al caso concreto, ya que de lo contrario, según el ahora actor, la autoridad vulnera el principio de legalidad y de constitucionalidad que debe observar, al pretender imponer una sanción por una supuesta irregularidad detectada.
En este sentido, el impugnante precisa que el artículo 269, párrafo 2, incisos a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere a diversas hipótesis de sanción que son totalmente distintas a la que le impuso la autoridad responsable, quien, al decir del propio recurrente, consideró procedente imponer la sanción por la “entrega extemporánea de la documentación que solicitó”.
Concluye su alegato el hoy recurrente, después de enunciar algunos de los supuestos por los que procede la imposición de una sanción, y esgrime que en el caso particular no se trata de una negativa del partido político para permitir la práctica de la auditoria o la falta de entrega de la documentación solicitada, por lo que la sanción que se le impuso no se encuentra debidamente motivada y fundada, toda vez que no se encuentra dentro de los casos expresa y limitativamente previstos en el código de la materia.
III. Por otro lado, el partido político recurrente aduce que el acuerdo impugnado, en su inciso primero resulta violatorio de la Constitución federal, ya que la fundamentación del mismo no permite calificar la gravedad de la infracción, ni razonar el monto de la misma, ni tomar las circunstancias particulares del caso, toda vez que simplemente se limita a señalar casos genéricos de sanción como es el hecho de incurrir en “cualquier” otra falta de las previstas legalmente en los artículos 269, párrafo 2, inciso g), en relación con el 38, párrafo 1, inciso k, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, el partido político apelante alega que son inaplicables los dispositivos legales invocados por la autoridad responsable, ya que no contienen una descripción de la conducta que amerite considerar la comisión de una falta, ni el señalamiento de esta última en los casos previstos en el artículo 38 del código de la materia, por lo que, se deja al arbitrio de la responsable la calificación de “falta” lo que en el remoto caso pudiera ser considerado como un incumplimiento de la ley, pero no sancionado como “falta que amerite una de las sanciones previstas en el artículo 269 del código de la materia”.
Además, sostiene el impugnante, es de explorado derecho que existen normas imperfectas, cuyo incumplimiento no acarrea una consecuencia jurídica tal y como en el caso lo pretende la responsable, porque, esto conlleva la aplicación de la “analogía”, la mayoría de razón y la calificación de la gravedad o el monto de la sanción de manera arbitraria. Distinto sería, sostiene el impugnante, si los dispositivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fijaran en primer lugar cuáles son las conductas específicas que constituyen las faltas, los criterios objetivos para imponer las sanciones y sobretodo las normas mínimas para calificar la gravedad de la falta y la manera de determinar la naturaleza y el monto de la sanción.
En el caso concreto, alega el recurrente, fue arbitraria y sin fundamento legal, la imposición de las sanciones contenidas en el resolutivo primero de la resolución ahora combatida, ya que la misma ley adolece de los criterios legales para imponer una multa, una reducción del financiamiento público, la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento, la suspensión del registro como partido político o incluso la cancelación del mismo, ya que, todo ello se deja al arbitrio del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con violación a los principios de legalidad y constitucionalidad ya señalados.
Conforme con lo anterior, el partido político recurrente sostiene que se deben revocar “las sanciones impuestas” al Partido Verde Ecologista de México en el resolutivo primero de la resolución impugnada.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios que se resumen en los numerales anteriores son inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos:
Toda vez que los agravios esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México tienen una estrecha relación, los mismos se analizan de manera conjunta. En primer término, es necesario precisar que el partido político recurrente expresamente señala que impugna el Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para el año 2001 por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de interés público, identificado con la clave CG37/2001, aprobado el seis de abril de dos mil uno, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que el partido político ahora recurrente parte de un supuesto totalmente erróneo, ya que en las argumentaciones que hace valer a manera de agravios señala que se le “sancionó” al no otorgársele financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público, lo cual demuestra que la premisa de la cual parte el ahora actor es equivocada, ya que de la cuidadosa revisión del citado acuerdo impugnado, por una parte se desprende que en ningún momento la autoridad responsable se refiere a que se deba sancionar al Partido Verde Ecologista de México, ni mucho menos emplea la expresión “sanción” en el contenido del propio acuerdo. Asimismo, cobra relevancia que el ahora actor no toma en consideración que en realidad dicho acuerdo se trata de un supuesto totalmente diverso al que se refiere la presentación y revisión de informes de ingresos y gastos por gastos ordinarios o de campaña y, en su caso, la imposición de sanciones por errores o irregularidades que se llegaran a encontrar en los mismos, conforme con lo previsto en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en el precisado acuerdo CG37/2001, se determinó el financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público para cada uno de los partidos políticos nacionales durante el año que transcurre, pero en ningún momento se refiere a la imposición de determinada sanción, bien por errores o irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en relación con el citado concepto de financiamiento público.
En este sentido, es necesario tener presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, dispone en su artículo 41, párrafo segundo, fracción II, que además del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, a los partidos políticos se les reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, la capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
A partir de ello, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reglamenta tal aspecto del precepto constitucional invocado, estableciendo en su artículo 49, párrafo 7, inciso c), que los partidos políticos nacionales tienen derecho al financiamiento público por actividades específicas como entidades de interés público, relativas a educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales que realicen, sujetándose a los términos del reglamento que para tal efecto expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Con fundamento en lo antes precisado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expidió el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, aprobado en sesión ordinaria celebrada el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de febrero del mismo año, el cual a su vez fue reformado y adicionado en sesiones ordinarias del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, catorce de noviembre de dos mil, y seis de diciembre de dos mil, teniendo las últimas reformas efectos a partir del primero de enero de dos mil uno, de tal forma que en el caso bajo estudio se aplicaron las reformas y adiciones aprobadas en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de diciembre de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de dos mil.
Dicho reglamento establece en su artículo 2° que las actividades que pueden ser objeto del financiamiento por actividades específicas serán exclusivamente las de educación y capacitación política; de investigación socioeconómica y política, y las tareas editoriales.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 8.3. del citado reglamento, el Consejo General debe determinar el monto total anual a que ascenderá el financiamiento a que se refiere el propio reglamento, sin que por ningún concepto sea superior al setenta y cinco por ciento de los gastos comprobados en el año inmediato anterior. Además, también se establece que en ningún caso un partido político podrá recibir cantidad mayor a la que en su conjunto puedan recibir los demás partidos políticos nacionales.
Además, conforme con el artículo 5.1 del mismo reglamento, los partidos políticos nacionales deben presentar ante la Secretaria Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre de cada año, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2 del reglamento de la materia.
Por su parte, el artículo 5.6 del multicitado reglamento dispone que los partidos políticos deberán presentar a la misma Secretaria Técnica, junto con la documentación comprobatoria de los gastos, una evidencia que muestre la actividad específica realizada, que podrá consistir, preferentemente, en el producto elaborado o, en su defecto, los documentos con los que se acredite la realización de la actividad específica, en el entendido de que a falta de esta muestra, o de la citada documentación, los comprobantes de gastos no tendrán validez para efectos de comprobación.
Asimismo, de conformidad con el artículo 5.4 del reglamento citado, los comprobantes de los pagos deberán ser invariablemente en originales, estar a nombre del partido político, y reunir todos los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales, de igual forma, deberán incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; en caso contrario, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación.
Por su parte, el artículo 6.1 del referido ordenamiento legal, precisa que en caso de existir errores u omisiones en el formato o en la comprobación de los gastos que presenten los partidos políticos en los plazos establecidos en el párrafo 5.1, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará las aclaraciones correspondientes y precisará los montos y las actividades específicas susceptibles de aclaración. Asimismo, el artículo 6.2 del mismo reglamento establece que dicho Secretario Técnico podrá solicitar elementos y documentación adicionales, para acreditar las actividades susceptibles del financiamiento a que se refiere el reglamento de mérito, teniendo los partidos políticos, con base en el artículo 6.3 del reglamento de la materia, un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación para contestar a los requerimientos antes señalados. Finalmente, conforme con lo dispuesto por el artículo 6.4 del mismo reglamento, se señala que si a pesar de los requerimientos formulados al partido político, persisten deficiencias en la comprobación de los gastos erogados, o en las muestras para la acreditación de las actividades realizadas, o si persiste la falta de vinculación entre los gastos y la actividad específica, tales gastos no serán considerados como sujetos a financiamiento.
Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 8.1 del multicitado reglamento, dentro de los tres primeros meses cada año, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión consolidará las comprobaciones de gastos presentadas durante el año e informará a dicha Comisión del importe al que ascendieron los gastos que los partidos políticos nacionales comprobaron haber erogado en el año inmediato anterior, para la realización de las actividades específicas. Asimismo, el artículo 8.2 del referido reglamento, establece que con base en dicha información y en la partida presupuestal autorizada para el financiamiento público por actividades específicas, la Comisión de Prerrogativas, y Partidos Políticos y Radiodifusión, calculará el monto de financiamiento por este rubro que le corresponda a cada partido político nacional durante el año, para someterlo a la aprobación del Consejo General.
Ahora bien, en el caso concreto, la resolución impugnada precisa que el Partido Verde Ecologista de México presentó, dentro del rubro de tareas editoriales, un importe por la cantidad de $1’820,187.38 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS 38/100 M.N.), correspondiente a la impresión de ciento siete mil cuatrocientos cincuenta y dos ejemplares del libro intitulado “Mi primer libro de ecología”, más ejemplares de reposición del citado libro.
Sin embargo, la autoridad responsable determinó que de las muestras enviadas se observó que no se indicó el número de reimpresiones o ediciones posteriores, conteniendo impresa únicamente la fecha de la primera edición realizada en el año de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, la resolución señala que el partido político ahora recurrente remitió fotocopia de carta de un proveedor denominado Papeles y Maquinaria, S.A. de C.V., del nueve de marzo de dos mil uno, en la cual explican lo siguiente: Relación con número de factura, importe, cantidad, descripción, tiros y fecha de impresión del libro “Mi primer libro de ecología” en el ejercicio 2000. “1. Hacemos mención que los anticipos por el elaboración de los mismos varían con las fechas de facturación. 2. La leyenda de término de impresión se encuentra en la última hoja de cada ejemplar. 3. Por un error involuntario el número de edición y año no corresponden”. Además de enviar una relación que describe las facturas.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que al no indicarse el número de reimpresión o ediciones posteriores se estaba contraviniendo lo preceptuado en el artículo 53, fracciones I, II y III de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual dispone: “Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles, de las obras que publiquen, los siguientes datos: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor; II. Año de la edición o reimpresión; III. Número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible, y IV. Número internacional normalizado del libro (ISBN), o el número internacional normalizado para publicaciones periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas”.
De la misma forma, la resolución impugnada señala que se infringe lo establecido por el artículo 5.4 del reglamento de la materia, al no reunirse los requisitos señalados en las disposiciones fiscales correspondientes, como es el número de reimpresión o ediciones posteriores, además de que en la factura que remitieron se indica la impresión de un libro con un número de páginas que no coinciden con el número de páginas de las muestras en contravención con lo dispuesto al efecto en el diverso artículo 5.5 del reglamento de referencia y creando confusión sobre la correcta vinculación entre la factura y la muestra.
Asimismo, la autoridad responsable agrega en la resolución que se combate que el tiraje especificado en la última hoja de las muestras remitidas, no coincide con el tiraje impreso en las facturas, toda vez que en las facturas se contabiliza un tiraje de ciento siete mil cuatrocientos cincuenta y dos ejemplares mientras que las muestras presentan impreso un tiraje de doscientos cincuenta mil ejemplares; situación que en concepto de la autoridad ahora responsable en su momento pudo subsanarse enviando el contrato de edición, mismo que el artículo 47 de la Ley del Derecho de Autor exige que contenga como mínimo, entre otros, los siguientes elementos: el número de ediciones o, en su caso, reimpresiones que comprende y la cantidad de ejemplares de que conste cada edición.
Es decir, la autoridad responsable consideró que los datos de impresión y edición que aparecen plasmados en las publicaciones no coincidían con los establecidos en las facturas correspondientes, transgrediendo con ello, el partido político ahora apelante, lo previsto por el artículo 5.5. del reglamento de la materia.
Inclusive, la responsable destaca que en las facturas presentadas no se establece una secuencia, es decir, la factura con folio 11639 se expidió el diecinueve de mayo de dos mil; la factura con folio 11644 se expidió el dos de febrero de dos mil; la factura con folio 11645 se expidió el veintiocho de junio de dos mil y, la factura con folio 11648 se expidió el once de febrero de dos mil, todas del proveedor denominado Papeles y Maquinaria, S.A. de C.V., advirtiendo la autoridad que no existía un orden consecutivo en los folios de las facturas y las fechas de las mismas, transgrediendo con ello el citado artículo 5.4 del reglamento de mérito y el diverso artículo 38, párrafo 3, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece que “si se opta por expedir comprobantes en original y copia, estos deberán estar foliados en forma consecutiva ...”.
En este sentido, es importante destacar que en la resolución impugnada se señala que se solicitó al partido político, mediante los oficios DEPPP/2731/00 y DEPPP/258/01, del diez de noviembre de dos mil y veintiocho de febrero de dos mil uno, respectivamente, y que obran en copia certificada a fojas veintitrés a veintiocho de autos, las aclaraciones pertinentes. Sin embargo, la responsable consideró que tales requerimientos no fueron atendidos por el Partido Verde Ecologista de México cabalmente, por lo que llegó a la conclusión de que no resultaba procedente la totalidad de los comprobantes de gastos presentados por dicho instituto político.
Por otra parte, en la resolución impugnada la autoridad señalada como responsable estableció que por lo que hace a la documentación presentada mediante escrito del catorce de marzo del año en curso, para la comprobación del financiamiento público por actividades específicas del ejercicio del año dos mil, la entrega de dicha documentación fue en forma extemporánea, en contravención con lo dispuesto por el artículo 5.1, del reglamento de la materia, por lo que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión decidió no aceptar la comprobación de gastos por la cantidad de $5,665,753.00 (CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), ya que la fecha límite para la exhibición de la documentación de mérito, era el quince de enero del presente año.
Una vez precisados los motivos por los cuales la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, consideró que la documentación presentada por el Partido Verde Ecologista de México no resultaba procedente para ser considerada en el financiamiento por actividades específicas, esta Sala Superior aprecia, a partir de la lectura integral del escrito inicial de demanda, que dicho partido político es omiso en combatir las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido, dando lugar a que deba confirmarse la misma, en la parte relativa al ahora impugnante, y en consecuencia que dicho partido político no sea acreedor a recibir dicho concepto de financiamiento, debido a que no cumplió con los requisitos legalmente previstos para recibirlo, durante el presente año.
En este sentido, cabe destacar el reconocimiento expreso que hace el propio partido político recurrente en el sentido de que la entrega de la documentación original se hizo fuera de los plazos expresamente previstos en el reglamento de referencia, además de que mediante oficio sin número, del treinta de marzo de dos mil uno, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cual obra a foja treinta de autos, la representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del propio Instituto, señaló que “por un error involuntario del personal del partido, no fue entregada la documentación correspondiente a dicho rubro en tiempo y forma, ya que se había contabilizado en la cuenta de transferencias al Instituto de Investigaciones Ecológicas, A. C. y no el (sic) traspaso a la cuenta de actividades específicas ...”, siendo que el plazo para presentar dicha documentación venció el quince de enero del año en curso.
Ahora bien, la omisión en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México sirvió de base para que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en el correspondiente proyecto de acuerdo presentado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, estableciera, entre otros aspectos, que el instituto político de referencia había incumplido con lo dispuesto en el artículo 5.1. del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público.
Al respecto, la propia resolución controvertida señala que el artículo 5.1 del mismo reglamento, dispone que los partidos políticos nacionales deben presentar ante la Secretaria Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre de cada año, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2 del reglamento de la materia.
Asimismo, en la resolución impugnada se hace referencia a que en el escrito de referencia el hoy recurrente no aportó elementos supervenientes que permitieran a la autoridad presumir que el incumplimiento del plazo se debió a causas ajenas al propio partido político, por lo que resultó evidente para la misma autoridad la inobservancia del plazo señalado en el artículo 5.1 del reglamento de la materia, y por tanto también el Consejo General consideró procedente rechazar dicha documentación por notoriamente extemporánea, instruyendo al Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que remitiera la documentación de referencia al Partido Verde Ecologista de México.
Como puede advertirse, con fundamento en el artículo 5.1 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como entidades de interés público, el plazo con el que cuentan los partidos políticos para que aporten la documentación comprobatoria correspondiente a sus actividades relativas a educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, es el quince de enero de cada año, sin que dicho término pueda dejar de observarse o alterarse a voluntad del partido político o de la autoridad electoral, pues ello atentaría contra el principio de legalidad a que debe sujetarse el actuar de toda autoridad, máxime que dichas disposiciones son de orden público y su cumplimiento no queda al arbitrio de la autoridad o de partidos políticos o agrupaciones.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los plazos o términos constituyen el periodo dentro del cual debe realizarse una conducta, en el caso, la obligación prevista en la ley, de tal manera que concluido éste se pierde el derecho para hacerlo, originando como consecuencia que se actualice la hipótesis prevista en el propio ordenamiento respectivo, por esa inactividad del interesado, salvo que se prevea que el plazo pueda prorrogarse o se establezca causa justificada en la propia ley para tal fin. Consecuentemente, si los plazos están perfectamente determinados y éstos son del conocimiento de quien debe cumplir con una obligación o carga que le fue impuesta, es sólo dentro de los mismos cuando es legalmente oportuna y procedente la realización de determinados actos, sin que en la especie exista disposición alguna que permita concluir la posibilidad de prórroga.
Conforme con lo antes expuesto, es claro que en la resolución ahora impugnada se detallan las razones que llevaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral a determinar que el financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público, para el Partido Verde Ecologista de México, durante 2001, sería de $0.00, (CERO PESOS 00/100), es decir, que no recibiría cantidad alguna por ese concepto de financiamiento público en el presente año, mismas que en ningún momento fueron combatidas por el ahora actor, razón por la cual deben considerarse intocadas y seguir rigiendo el sentido de la propia resolución.
En virtud de que los agravios formulados por el Partido Verde Ecologista de México, en contra del Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para el año 2001 por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de interés público, aprobado el seis de abril de dos mil uno, en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se estimaron como inoperantes por esta Sala Superior, debe confirmarse dicho acuerdo en sus términos por lo que hace a la parte que atañe a dicho instituto político, mediante la cual se resuelve no reembolsar los gastos que éste pretendió justificar como actividades específicas.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 10, párrafo 1, inciso b); 19, párrafo 1, inciso b), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada por el Partido Verde Ecologista de México, el Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para el año 2001 por actividades específicas de los Partidos Políticos como entidades de interés público, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria del seis de abril de dos mil uno, por las razones que se señalan en el considerando segundo de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al Partido Verde Ecologista de México, en el inmueble marcado con el número 88 de la calle de Lafayette, colonia Anzúres, C.P. 11950, de esta ciudad de México; por oficio a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás
interesados. Devuélvanse al Instituto Federal Electoral los ejemplares de la publicación ofrecida como prueba. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA